¿La operativa automatizada con criptomonedas es actividad económica a efectos del IRPF?

Resumen de la consulta V2232-15 de la DGT sobre operaciones automatizadas con criptomonedas y su calificación fiscal bajo el IRPF y el IAE

En la consulta V2232-15 emitida por la Dirección General de Tributos y fechada el 24 de noviembre de , se planteó si las operaciones de compraventa y permuta de criptomonedas realizadas mediante un programa de automatización de operaciones constituyen una actividad económica a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y si exige alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE).

El planteamiento parte de un contribuyente que opera con fondos propios y utiliza un software para ejecutar las órdenes, sin prestar servicios a terceros ni percibir comisiones.

Este artículo resume el criterio de la DGT, explica sus razones principales y señala las consecuencias prácticas para contribuyentes en situaciones similares.

Se mantiene la fidelidad a los hechos y a la normativa citada, preservando la conclusión central de la consulta.

Contexto y hechos relevantes

El sujeto consultante realiza compraventas y permutas de activos virtuales utilizando un programa informático que automatiza las operaciones.

Todas las transacciones se ejecutan con patrimonio propio; no existe captación de clientes, prestación de servicios de inversión ni cobro de comisiones o honorarios por intermediación. La cuestión clave es si esa actividad supone una ordenación por cuenta propia de medios de producción o la intervención en la producción o distribución de bienes o servicios, requisitos relevantes para calificarla como actividad económica.

Posición de la Dirección General de Tributos

La DGT concluye que, en el supuesto descrito, no estamos ante una actividad económica a efectos del IRPF. Su razonamiento se centra en la ausencia de organización mínima en torno a medios de producción o recursos humanos y en la falta de finalidad dirigida a intervenir en el mercado en calidad de proveedor de bienes o servicios. En otras palabras, la mera realización de operaciones para sí con capital propio no satisface los elementos caracterizadores de una actividad económica.

Argumentos clave del criterio

La decisión de la DGT se apoya en dos puntos esenciales: primero, que el contribuyente no presta servicios a terceros ni percibe retribuciones por intermediación; segundo, que no existe una estructura organizativa que implique ordenación de medios —ni humanos ni materiales— en cuanto a su finalidad productiva o distributiva. Por ello, la Administración no considera cumplidos los requisitos del artículo 79.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL) para calificar la actividad como económica.

Consecuencias fiscales: IRPF e IAE

En el plano del IRPF, la conclusión práctica es que las ganancias o pérdidas resultantes de la compraventa de criptomonedas realizadas únicamente con fondos propios se tratarán como rendimientos del capital o ganancias patrimoniales, según corresponda, pero no como rendimiento de una actividad económica. Respecto al IAE, la DGT sostiene que esas operaciones no generan la obligación de darse de alta en el impuesto, puesto que no constituyen actividad empresarial ni profesional simplemente por su número o volumen.

Implicaciones para el contribuyente

Para contribuyentes que operen con algoritmos o bots en sus cuentas personales, el criterio implica menor carga administrativa: no sería necesaria la inscripción en el IAE ni la contabilización como una actividad empresarial, siempre que no exista prestación de servicios a terceros o estructura organizativa que indique una finalidad productiva. No obstante, cada caso concreto puede tener matices relevantes.

Cuándo revisar la situación

Si aparecen elementos como la gestión de carteras de terceros, la percepción de comisiones, la contratación de personal o la utilización de infraestructuras con fines comerciales, la calificación podría cambiar. Es aconsejable analizar si existe una verdadera ordenación por cuenta propia de medios o si la finalidad perseguida se dirige a la producción o distribución en el mercado.

Recomendaciones y cierre

La interpretación de la DGT en la consulta V2232-15 aclara que la mera compraventa automatizada de criptomonedas con fondos propios no constituye, per se, una actividad económica a efectos del IRPF ni obliga al alta en el IAE. No obstante, será relevante valorar las circunstancias específicas de cada operador: volumen, finalidad, existencia de clientes o cobro de comisiones y presencia de una estructura organizada pueden modificar la calificación fiscal.

Si tiene dudas sobre su situación particular, lo recomendable es solicitar asesoramiento fiscal personalizado para evitar riesgos de interpretación posterior por la Administración. Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V2232-15, 24 de noviembre de. Texto elaborado por David Álvarez, economista en Larrauri & Martí Abogados.

Scritto da Staff

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